EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y LA REPARACIÓN INTEGRAL:
DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y LA PRUEBA CABAL EN EL STJ
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https://doi.org/10.56579/rei.v7i6.2971Palabras clave:
Incumplimiento Contractual, Reparación Integral, Daños Emergentes, Lucro Cesante, Daño MoralResumen
El presente artículo examina el régimen jurídico de la reparación integral de los perjuicios derivados del incumplimiento obligacional en Brasil, con fundamento en el Artículo 389 del Código Civil (CC), que impone al deudor la responsabilidad por pérdidas y daños, además de intereses, actualización monetaria y honorarios de abogado. El enfoque central reside en la distinción y en el rigor probatorio exigido para la caracterización de los componentes de las pérdidas y daños: Daños Emergentes—lo que el acreedor efectivamente perdió—y Lucro Cesante—lo que el acreedor razonablemente dejó de lucrar o de ganar. Conforme a la legislación procesal (Art. 373, I, del CPC), el lucro cesante no puede ser meramente hipotético, remoto o presumido; se exige prueba concluyente de que deriva de un efecto directo e inmediato de la conducta del deudor. La jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia (STJ) refuerza esta tesis al no admitir la presunción de lucro cesante sin prueba efectiva, rechazando ganancias hipotéticas provenientes de actividad empresarial que ni siquiera había comenzado (REsp 1.750.233/SP). Además, la Corte admite la acumulación de indemnización por lucro cesante con la cláusula penal moratoria en casos de atraso en la entrega de inmuebles.
En el ámbito extrapatrimonial, el trabajo aborda el Daño Moral por incumplimiento contractual, especialmente en el atraso de entrega de unidades inmobiliarias. El STJ consolidó el entendimiento de que el daño moral, en este contexto, no se presume (in re ipsa) (REsp 1.641.037/SP), exigiéndose la comprobación de circunstancias excepcionales que excedan el mero disgusto. Los ejemplos de reconocimiento incluyen el atraso prolongado de dos años (AgRg en el AREsp 693.206/RJ) y el atraso que resultó en el aplazamiento del matrimonio de los adquirentes (REsp 1.662.322/RJ). El análisis se orienta por la concepción contractual moderna, que mitiga la rigidez del pacta sunt servanda mediante la incidencia de los principios de la función social del contrato y de la buena fe objetiva. La buena fe objetiva (Art. 422, CC) impone deberes anexos, como lealtad, colaboración y, de manera crucial, el deber de información y diligencia en todas las fases contractuales. Tales principios justifican la intervención judicial para garantizar el equilibrio económico, permitiendo la reducción de multas contractuales abusivas o desproporcionadas (Art. 413, CC).
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